JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTES: ST-JDC-143/2009 Y SU ACUMULADO ST-JDC-144/2009
ACTORES: RUBÉN SUÁREZ GONZÁLEZ Y MARTÍN MATÍAS ORTEGA ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Rubén Suárez González y Martín Matías Ortega, respectivamente, por su propio derecho, en su calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el procedimiento y acuerdo mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, designa las planillas que contenderán para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en los municipios del Estado de México, y
R E S U L T A N D O
1. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, aprobó el Acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales de dicho instituto político, en cuyo punto resolutivo se lee:
“ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.”
2. El doce de enero de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a lo acordado por la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político en el punto que antecede, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en los procesos electorales federal y local del Estado de México para el presente año, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.
TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia.”
3. El tres de febrero de la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, publicó la INVITACIÓN por la cual se da a conocer el método para la designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México.
4. En atención a la invitación indicada, el trece de febrero del año en curso, los hoy actores Rubén Suárez González y Martín Matías Ortega, presentaron ante el Comité Directivo Estatal de su partido en el Estado de México, solicitud de registro de la planilla encabezada por Juan Luis Solalinde Trejo, por medio del formato único de aspirantes a munícipes con número de folio D008, siendo contemplados para los cargos de primer y segundo regidor, respectivamente, en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
5. El tres de abril del año que corre, se notificó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, la designación de las planillas que contenderán en las elecciones a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, a celebrarse el próximo cinco de julio, aprobadas por el citado Comité; entre ellas, la del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
Adicionalmente a lo anterior, el cinco de abril del año en curso, el Coordinador Regional del Partido Acción Nacional con sede en Atlacomulco, Estado de México, notificó al Presidente del Comité Directivo Municipal de Ixtlahuaca, de la misma entidad federativa, la integración de la planilla aprobada para esa municipalidad por el Comité Ejecutivo Nacional a fin de que procediera a publicarla en sus estrados.
6. Inconformes con la designación de la planilla mencionada en el numeral que antecede, los hoy actores, por su propio derecho y en su calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional, presentaron escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el seis de abril del año en curso, ante la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, mismos que fueron turnados al día siguiente, al Comité Ejecutivo Nacional.
7. El diez de abril del año que corre, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió las demandas presentadas por los hoy actores, así como los informes circunstanciados y demás documentación atinente a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
8. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ordenó la remisión a esta Sala Regional de la documentación referida en el numeral que antecede, lo cual se cumplimentó mediante los oficios SGA-JA-947/2009 y SGA-JA-946/2009, recibidos en la Oficialía de Partes el catorce siguiente.
9. Mediante acuerdos del catorce de abril del año que transcurre, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnaron los expedientes a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Mediante auto de fecha quince de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente ST-JDC-143/2009, al tiempo que requirió al órgano responsable, así como al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtlahuaca, Estado de México, diversa documentación atinente al citado expediente.
11. El diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el punto que antecede, al tiempo en que formuló nuevo requerimiento a la responsable solicitando diversa información.
12. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento ordenado en el expediente ST-JDC-143/2009, así como también admitió las demandas, y cerró la instrucción, de los juicios de mérito quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, ocurridas dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos para integrar los ayuntamientos en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-143/2009 y ST-JDC-144/2009, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, del órgano responsable y de la pretensión de los actores; toda vez que éstos controvierten el procedimiento y acuerdo mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designa a las planillas que contenderán para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en los municipios del Estado de México.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-144/2009 al ST-JDC-143/2009, por ser éste el más antiguo, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia hechas valer por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consistentes en: 1. La contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en su concepto se pretenden impugnar actos o resoluciones consentidos; y 2. La extemporaneidad en la presentación de la demanda del presente juicio.
1. Por lo que hace a la primera, el órgano responsable señala esencialmente que el procedimiento que se llevó a cabo para la selección de candidatos, se encuentra establecido en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y que al no haberse combatido dichos preceptos normativos, se entienden por consentidos.
Señala que es un hecho público y notorio que el doce de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 43, apartado B de sus Estatutos Generales y previa opinión de la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el acuerdo por el cual se determina el método extraordinario de designación directa de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en concordancia con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43, apartado B, y 64 de los Estatutos Generales.
Expone que en relación a los acuerdos enunciados, no se registró impugnación alguna por parte de los adherentes o militantes del Partido Acción Nacional, por lo que su aprobación se entiende firme y definitiva. Es decir, con plenos efectos jurídicos que se traducen en la configuración de situaciones jurídicas que generan derechos y obligaciones para sus destinatarios.
Se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que los actores señalan como actos reclamados el procedimiento y el acuerdo mediante el cual se designó a las planillas que contenderán en la elección de los municipios del Estado de México, en tanto que los argumentos expuestos por la responsable son tendentes a convalidar el acuerdo mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el método a seguir en la selección de candidatos.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en los agravios plasmados por los actores se inconformen con la invitación publicada el tres de febrero del año en curso, así como con el método elegido, pues los mismos se encuentran vinculados con la designación de la planilla que contenderá por el Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, lo cual constituye materia del fondo del asunto.
2. Por cuanto hace a la extemporaneidad en la presentación de la demanda del presente juicio, resulta inoperante, por las siguientes razones:
El tres de abril del año que corre, se notificó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la designación de las planillas que contenderán en las elecciones a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, a celebrarse el próximo cinco de julio, aprobadas por el citado Comité; entre ellas, la del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
Adicionalmente a lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en los oficios del SG/193-01-2009 al SG/193-67-2009, girados por el Comité Ejecutivo Nacional, el Coordinador Regional del Partido Acción Nacional con sede en Atlacomulco, Estado de México, el día cinco de abril del año en curso, comunicó al presidente del Comité Directivo Municipal de Ixtlahuaca, de la misma entidad federativa, la integración de la planilla aprobada para esa municipalidad por el citado Comité Ejecutivo Nacional a fin de que procediera a publicarla en sus estrados.
Ahora bien, en autos no consta la documental que justifique que el Comité Directivo Municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, haya publicado en sus estrados la integración de la planilla que fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional para esa municipalidad, no obstante que fue requerida por el Magistrado Instructor; sin embargo, ello no es impedimento para determinar la presentación oportuna de las demandas, ya que si se toma en consideración que el día cinco de abril del año en curso, se notificó al citado Comité Directivo Municipal la designación de los integrantes de la planilla que contendería para esa municipalidad, es evidente que la publicación en estrados debió ocurrir a partir de esa misma fecha; aunado a lo anterior, la designación de las planillas de mérito, fueron publicadas en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el día tres de abril del año en curso, y si las demandas se presentaron el seis de abril del año en curso ante la Comisión Nacional de Elecciones y turnadas al Comité Ejecutivo Nacional el día siguiente; es inconcuso que se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En los presentes juicios se cumplen los requisitos de procedibilidad siguientes:
a) Oportunidad. Las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupan, fueron presentadas oportunamente en términos del considerando tercero del presente fallo.
b) Forma. En los escritos iniciales de demanda, constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores, así como la identificación de los actos impugnados y del órgano partidario, los hechos en que se basan las impugnaciones, y los agravios que les causan los actos impugnados.
c) Legitimación. Los juicios son promovidos por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, quienes se ostentan como miembros activos del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por lo que se encuentran legitimados para promover los presentes medios de impugnación.
Aunado a lo anterior, en los informes circunstanciados, la responsable les reconoce la calidad de militantes de dicho instituto político; asimismo la planilla de la cual forman parte obtuvo su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a integrar los ayuntamientos en el Estado de México, de ahí que se encuentren legitimados para comparecer en el presente juicio.
Toda vez que en el presente asunto no se actualiza ninguna causa de improcedencia o de desechamiento de plano contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Hechos y agravios. Los actores en sus respectivos escritos de demanda exponen como hechos y agravios los siguientes:
El actor Rubén Suárez González, expone:
“HECHOS
1.- El día tres de febrero de dos mil nueve, se emitió la invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, firmada por el Presidente y Secretario General.
2.- Cumplí con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la invitación detallada anteriormente, por lo cual se integró la planilla correspondiente misma que se registró con el formato único de aspirantes a munícipes, Municipio Ixtlahuaca, folio D008 debidamente acusado por el Comité Directivo Estatal del Estado de México del Partido Acción Nacional, en donde fui contemplado como candidato a ocupar la Segunda Regiduría del Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
3.- El Comité Ejecutivo Nacional el día dos de abril del presente año, notificó a toda la militancia, participantes en el proceso de designación y público en general, a través del Comité Directivo Estatal mediante oficios SG/193/01/2009 al SG/193/67/2009 la designación de las planillas que contenderán por los Ayuntamientos del Estado de México.
4.- De esta designación se omitió notificar el procedimiento que se siguió o el acuerdo en que se basó el Comité Ejecutivo Nacional para la designación de las planillas que contenderán en las elecciones para la elección de ayuntamientos del Estado de México, cabe destacar el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional no establece un procedimiento claro, preciso mediante el cual se debe de sujetar el Comité Ejecutivo Nacional para la designación en forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.
5.- De esta designación resultó perjudicado el suscrito, toda vez que estaba participando como precandidato a ocupar la Segunda Regiduría del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, México, y con esta designación me sustituyeron como candidato a ocupar la Cuarta Regiduría del Municipio de Ixtlahuaca, México, toda vez que el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional no establece los lineamientos y procedimientos para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, por consiguiente es imposible sujetarse a las reglas de un procedimientos inexistente.
De los anteriores hechos se desprenden los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La autoridad responsable viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 en su último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su apartado 2 "La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución", esto es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fundamenta su invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, en el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y este último establece: "... Apartado B.
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará en forma directa a los Candidatos a cargos de elección popular en los supuestos siguientes:
...". De lo anterior se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional en ningún momento fundamenta correctamente su invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, pues el citado artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en ningún apartado prevé un procedimiento para la designación en forma directa a los candidatos de elección popular, por consiguiente se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues resulta imposible sujetarse a las reglas de un procedimiento inexistente en el citado artículo 43 apartado B.
SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamientos escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", esto es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al momento de realizar la designación de las planillas que contenderán por los Ayuntamientos del Estado de México, dejó de fundar y motivar las consideraciones de hecho, derecho, y los motivos que tuvo para designar a todos y cada uno de los candidatos propuestos a competir en cargos de elección popular, lo que se traduce de que el suscrito fue propuesto para ocupar y competir por el cargo de Segundo Regidor para el Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuaca, México, y en forma arbitraria sin fundar y motivar las causas que tuvo para sustituirme y designarme como candidato a ocupar la Cuarta Regiduría del citado ayuntamiento, por consiguiente se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 en su último párrafo Constitucional que a la letra dice: "En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su apartado 2, en razón de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al no encontrar base y sustento en el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en unilateral y arbitraria se apartó de la convocatoria que por cierto es carente de sustento jurídico, al emitir la lista de designación de candidatos, lo hizo de manera oscura, desatendiendo los principios generales del derecho como lo es la costumbre, o la analogía, pues el procedimiento ordinario que establece el reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular consagra en su artículo 68,1 letra b "...los miembros de la planilla de precandidato a Presidente Municipal ganador, ocuparán todas las candidaturas a cargos municipales, con excepción de los últimos dos lugares de la planilla, los cuales serán ocupados por dos integrantes de la planilla que haya ocupado el segundo lugar de la elección, seleccionados por el precandidato a presidente municipal ganador", en efecto la citada autoridad responsable dejó de aplicar el artículo 14 constitucional, pues debió de aplicar de manera análoga lo dispuesto por el artículo 68,1 letra b, lo cual no aconteció, sin embargo se soporta en el artículo 43 apartado B del Estatuto General de Acción Nacional el cual no contempla procedimiento alguno para la designación de candidatos a elección popular, ni mucho menos su reglamento o norma complementaria lo cual contraviene en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues la responsable debió de aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 68,1 letra b del Reglamento de selección a cargos de elección popular, pues es costumbre del partido realizar dicho procedimiento ordinario en los procesos de selección a candidatos de elección popular.
CUARTO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley...", en relación con el artículo 14 en su último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su apartado 2 "La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución", en razón de que la autoridad emisora del acto reclamado es decir, el Comité Ejecutivo Nacional, en forma arbitraria dolosa y tendenciosa interpreta la invitación de fecha tres de febrero del presente año para ocupar cargos de elección popular, lo hace interpretando a su manera, pues como es de verse fui sustituido y desplazado de la Segunda a la Cuarta Regiduría, cuando originalmente fui dentro de la planilla ganadora designado como aspirante de Segundo Regidor del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, México, mi lugar lo ocupó una persona de nombre PEDRO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien es un candidato totalmente externo y ajeno al Partido Acción Nacional quien contendió y aspiraba a ocupar la candidatura a Presidente Municipal de la Ayuntamiento de Ixtlahuaca, México, como se puede apreciar en la notificación de designación de candidatos a ocupar cargos en los ayuntamientos del Estado de México, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, violando en mi perjuicio y en forma evidente lo dispuesto por los artículos 35 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con este hecho arbitrario viola el Órgano responsable mis derechos que deben de prevalecer como miembro activo del Partido, cuyo estatus tengo acreditado desde hace trece años, toda vez que tengo un mejor derecho a ocupar este cargo.”
Por su parte, el actor Martín Matías Ortega señala lo siguiente:
“HECHOS
5.- El día tres de febrero de dos mil nueve, se emitió la invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, firmada por el Presidente y Secretario General.
6.- Cumplí con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la invitación detallada anteriormente, por lo cual se integró la planilla correspondiente misma que se registró con el formato único de aspirantes a munícipes, Municipio Ixtlahuaca, folio D008 debidamente acusado por el Comité Directivo Estatal del Estado de México del Partido Acción Nacional, en donde fui contemplado como candidato a ocupar la Primera Regiduría del Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
7.- El Comité Ejecutivo Nacional el día dos de abril del presente año, notificó a toda la militancia, participantes en el proceso de designación y público en general, a través del Comité Directivo Estatal mediante oficios SG/193/01/2009 al SG/193/67/2009 la designación de las planillas que contenderán por los Ayuntamientos del Estado de México.
8.- De esta designación se omitió notificar el procedimiento que se siguió o el acuerdo en que se basó el Comité Ejecutivo Nacional para la designación de las planillas que contenderán en las elecciones para la elección de ayuntamientos del Estado de México, cabe destacar el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional no establece un procedimiento claro, preciso mediante el cual se debe de sujetar el Comité Ejecutivo Nacional para la designación en forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.
5.- De esta designación resultó perjudicado el suscrito, toda vez que estaba participando como precandidato a ocupar la Primera Regiduría del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, México, y con esta designación me sustituyeron como candidato a ocupar la Tercera Regiduría del Municipio de Ixtlahuaca, México, toda vez que el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional no establece los lineamientos y procedimientos para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, por consiguiente es imposible sujetarse a las reglas de un procedimiento inexistente.
De los anteriores hechos se desprenden los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La autoridad responsable viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 en su último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su apartado 2 "La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución", esto es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fundamenta su invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, en el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y este último establece: "... Apartado B.
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará en forma directa a los Candidatos a cargos de elección popular en los supuestos siguientes:
...". De lo anterior se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional en ningún momento fundamenta correctamente su invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, pues el citado artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en ningún apartado prevé un procedimiento para la designación en forma directa a los candidatos de elección popular, por consiguiente se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues resulta imposible sujetarse a las reglas de un procedimiento inexistente en el citado artículo 43 apartado B.
SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamientos escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", esto es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al momento de realizar la designación de las planillas que contenderán por los Ayuntamientos del Estado de México, dejó de fundar y motivar las consideraciones de hecho, derecho, y los motivos que tuvo para designar a todos y cada uno de los candidatos propuestos a competir en cargos de elección popular, lo que se traduce de que el suscrito fue propuesto para ocupar y competir por el cargo de Primer Regidor para el Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuaca, México, y en forma arbitraria sin fundar y motivar las causas que tuvo para sustituirme y designarme como candidato a ocupar la Tercera Regiduría del citado ayuntamiento, por consiguiente se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley...", en relación con el artículo 14 en su último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: "En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su apartado 2 "La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución", en razón de que la autoridad emisora del acto reclamado es decir, el Comité Ejecutivo Nacional, en forma arbitraria dolosa y tendenciosa interpreta la invitación de fecha tres de febrero del presente año para ocupar cargos de elección popular, lo hace interpretando a su manera, pues como es de verse fui sustituido y desplazado para ocupar la candidatura Tercer Regidor, cuando originalmente fui dentro de la planilla ganadora designado como aspirante de Primer Regidor del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, México, mi lugar lo ocupó una persona de nombre MARY TOÑA MARTÍNEZ GARCÍA, quien contendió y aspiraba a ocupar la candidatura a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, México, como se puede apreciar en la notificación de designación de candidatos a ocupar cargos en los ayuntamientos del Estado de México, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, violando en mi perjuicio y en forma evidente lo dispuesto por los artículos 35 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 en su último párrafo Constitucional que a la letra dice: "En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", en relación con el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en su apartado 2, en razón de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al no encontrar base y sustento en el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en unilateral y arbitraria se apartó de la convocatoria que por cierto es carente de sustento jurídico, al emitir la lista de designación de candidatos, lo hizo de manera oscura, desatendiendo los principios generales del derecho como lo es la costumbre, o la analogía, pues el procedimiento ordinario que establece el reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular consagra en su artículo 68,1 letra b "...los miembros de la planilla de precandidato a Presidente Municipal ganador, ocuparán todas las candidaturas a cargos municipales, con excepción de los últimos dos lugares de la planilla, los cuales serán ocupados por dos integrantes de la planilla que haya ocupado el segundo lugar de la elección, seleccionados por el precandidato a presidente municipal ganador", en efecto la citada autoridad responsable dejó de aplicar el artículo 14 constitucional, pues debió de aplicar de manera análoga lo dispuesto por el artículo 68,1 letra b, lo cual no aconteció, sin embargo se soporta en el artículo 43 apartado B del Estatuto General de Acción Nacional el cual no contempla procedimiento alguno para la designación de candidatos a elección popular, ni mucho menos su reglamento o norma complementaria lo cual contraviene en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues la responsable debió de aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 68,1 letra b del Reglamento de selección a cargos de elección popular, pues es costumbre del partido realizar dicho procedimiento ordinario en los procesos de selección a candidatos de elección popular.”
SEXTO. Estudio de fondo.- Los actores en sus respectivos escritos de demanda, en esencia formulan de manera idéntica como motivos de agravio, los siguientes:
1. Que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, en relación con el diverso numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ningún momento, fundamenta la invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos, entre otros, a presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, con base en que el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales de su partido, en ningún apartado prevé un procedimiento para la designación en forma directa de los candidatos a elección popular.
2. Argumentan los actores, que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque el Comité Ejecutivo Nacional al momento de realizar la designación de las planillas que contenderán por los ayuntamientos del Estado de México, dejó de fundamentar y motivar las consideraciones para designar a todos y cada uno de los candidatos propuestos a contender en los cargos de elección popular, de lo que deriva que la responsable no fundamentó ni motivó el cambio de lugares que originalmente ocupaban en la planilla registrada.
3. Exponen que la responsable dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en relación con el diverso numeral 3 del Código sustantivo electoral federal, pues a su juicio, al emitir la lista de designación de candidatos, lo hizo de manera oscura, desatendiendo los principios generales del derecho, en razón de que debió de aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 68, párrafo 1, letra b del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; sin embargo, se apoyó en el numeral 43, apartado B de los Estatutos de su partido, el cual no contempla procedimiento alguno para la designación de candidatos de elección popular.
4. Finalmente aducen que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, último párrafo, y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Comité Ejecutivo Nacional en forma dolosa, arbitraria y tendenciosa interpreta a su manera la invitación de fecha tres de febrero del año en curso, en razón de que fueron sustituidos y desplazados de los cargos para los cuales originalmente habían sido registrados, y en sus lugares designaron a personas que aspiraban a ocupar el cargo de presidente municipal en el ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, lo que se puede corroborar en la notificación de designación de candidatos a ocupar cargos en los ayuntamientos del Estado de México, emitida por el citado Comité Ejecutivo Nacional, siendo que ellos tenían un mejor derecho para ser designados.
En relación a los agravios vertidos en el numeral 1, los mismos resultan inoperantes en virtud de que la invitación a que aluden, fue publicada el día tres de febrero de este año, en cumplimiento a lo ordenado al diverso acuerdo de fecha dos de enero del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, el cual en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos a contender en el proceso electoral federal y local del Estado de México a celebrarse en el presente año, entre los que quedó considerado el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
Como consecuencia de la publicación realizada a la invitación, el día trece de febrero del año en curso los actores presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, solicitud de registro de la planilla encabezada por Juan Luis Solalinde Trejo, como aspirantes de su partido para contender en el proceso electoral a celebrarse en el presente año, por medio del cual se renovará el ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México; solicitud que se declaró procedente, quedando debidamente registrados.
De lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que la impugnación a la invitación publicada el tres de febrero del año en curso, constituye un acto consentido por los actores, pues al haberse registrado resulta evidente que previamente tenían conocimiento del contenido y alcances de la invitación, y derivado de su registro, se sujetaron a las reglas que rigen el procedimiento de selección de candidatos, consintiendo en consecuencia, el método extraordinario de selección directa de candidatos aprobado por su partido político; por tanto, no es dable que con posterioridad a la designación de la planilla que contenderá por el citado instituto político en el proceso electoral referido, los accionantes pretendan combatir la invitación de fecha tres de febrero del año en curso, dado que se trata de un acto consentido por los mismos.
En relación a los agravios vertidos en los numerales 2 y 4, que se estudian conjuntamente por guardar vinculación, y que hacen consistir básicamente en que la responsable no expone las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo para designar a la planilla aprobada por su partido para contender en la integración del ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, ni justifica el cambio de la posición que originalmente ocupaban en la planilla registrada, designando en su lugar a personas que aspiraban a ocupar el cargo de presidente municipal en Ixtlahuaca, Estado de México, lo que se puede corroborar con la notificación de designación de candidatos a ocupar cargos en los ayuntamientos del Estado de México, emitida por el citado Comité Ejecutivo Nacional, siendo que tenían mejor derecho; resultan infundados por lo siguiente:
En autos constan las siguientes documentales: a) el original del acuse de recibo del oficio número SG/193-23/2009 de fecha de expedición treinta de marzo del año en curso, y recibido el dos de abril del año en cita, mediante el cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, comunica al Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos, del Partido Acción Nacional, la resolución que tomó el citado Comité Ejecutivo Nacional respecto de la designación de la planilla que contenderá por dicho partido político, en el proceso electoral local del Estado de México 2008-2009, en la integración del ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México; b) el original del escrito que dirige el Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de México al Secretario General del Comité Ejecutivo, ambos del citado instituto político, en el cual se contiene el Dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos para integrantes del ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, emitido por la Comisión creada por el Comité Directivo Estatal con motivo del proceso de asignaciones para candidatos del Estado de México, y c) el original del escrito de fecha diecisiete de abril del año en curso, mediante el cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informa a esta Sala Regional respecto de cual fue el órgano interno que emitió el dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos para integrantes del ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, la fecha en que se dictó; así como la fecha en que se aprobaron las providencias mediante las cuales se designó a la planilla que representaría a dicho instituto en la elección de los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México; documentales que son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que son conducentes para determinar lo siguiente:
Que el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43, apartado B, y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, designó a la planilla que contenderá por su partido político en el proceso electivo local del Estado de México, por lo que hace al Municipio de Ixtlahuaca, sirviéndole de apoyo el dictamen emitido por la Comisión creada por el Comité Directivo Estatal del Estado de México, con motivo del proceso de asignaciones para candidatos en esa entidad federativa.
Ahora bien, se aprecia que el aludido dictamen fue emitido con base en lo dispuesto por los artículos 43, apartado B, y 64, fracción XXV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como en los puntos 2 al 4 del Capítulo I; 1 al 3 del Capítulo II; 1, 3 del Capítulo III; 1, 2 del Capítulo V; y del 1 al 3 del Capítulo VI, todos de la invitación al proceso para la designación de candidatos, entre otros, a presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, publicada el tres de febrero del año en curso.
De igual forma se observa, que en el apartado denominado “CONSIDERANDO”, la Comisión aludida, en el punto tercero hace alusión a la facultad que tuvo el Comité Directivo Estatal del Estado de México para crearla, con base en el inciso b) del punto 3 del Capítulo I de la invitación, cuyas atribuciones consistían entre otras, en realizar entrevistas a los aspirantes a los diversos cargos municipales, y el de emitir la opinión a la que se refiere el punto 2 del Capítulo V de la citada invitación.
En los puntos cuarto y quinto, exponen los plazos, formas y aspectos que tomaron en cuenta de los aspirantes, a fin de formular la propuesta correspondiente.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que contrario a lo alegado por los accionantes, el Comité Ejecutivo Nacional en la designación de la planilla a contender en el proceso electoral local en el Estado de México, por el Municipio de Ixtlahuaca, cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, en virtud de que en el dictamen aludido, así como en la resolución tomada por el Comité Ejecutivo Nacional se contienen los preceptos y razones que sirvieron de base para formular la propuesta de designación y su aprobación.
Ahora bien, como ha quedado puntualizado en apartados anteriores, los accionantes por haberse registrado para participar en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, consintieron las bases contenidas en la invitación publicada el tres de febrero del año en curso.
Dicha invitación tuvo su origen en el acuerdo del dos de enero del mismo año, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el método de selección directa de candidatos con base en la facultad establecida en el artículo 43, apartado B, y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
(…)
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos
Estatutos.
i. En los casos previstos en estos Estatutos.”
“ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente; 28
IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;
V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;
VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.
VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales;
VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;
IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;
X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;
XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente;
XII. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional;
XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional;
XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;
XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;
XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las 29 solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;
XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional;
XVIII. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;
XIX. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;
XX. Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;
XXI. Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y
XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan;
XXIII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional.
La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;
XXIV. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y
XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.”
Bajo esa tesitura, el Comité Ejecutivo Nacional contaba con la facultad discrecional de elegir a los candidatos que a su juicio fueran los más viables para contender por su partido en el proceso electoral a celebrarse en el presente año, en la renovación del ayuntamiento del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo que, el hecho de que se haya determinado la designación de los candidatos en diversas posiciones, no necesariamente implica una afectación a su derecho político previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República.
Lo anterior es así, pues de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 39, 41 y 116 de la Constitución General de la República, el derecho al voto pasivo del que goza todo ciudadano, se encuentra protegido en tanto que los partidos políticos considerados como entidades de interés público, tienen entre otras finalidades, las de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo; de ahí que, si un militante, en la planilla aprobada, es postulado por su partido político en un lugar diverso al pretendido y conserva su calidad de propietario; es indudable que su derecho al voto pasivo se encuentra salvaguardado, en tanto que participará en el proceso electoral correspondiente.
En lo que atiende a los motivos de agravio identificados en el numeral 3, relativos a que al emitir la responsable la designación de candidatos, dejó de observar los principios generales del derecho, en razón de que debió de aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 68, párrafo 1, letra b, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y que sin embargo, la responsable se apoyó en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los estatutos de su partido, esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los enjuiciantes, en virtud de que en el proceso de selección de candidatos a los cargos de elección popular adoptado por el Partido Acción Nacional, no es dable aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 68, párrafo 1, letra b, del Reglamento aludido, en función a que en la invitación publicada el tres de febrero del año en curso, se asentaron las bases a las que se sujetarían los militantes que desearan participar en el proceso de selección de candidatos a los cargos de elección popular; invitación que como ya se ha mencionado, tuvo su origen en el acuerdo de fecha dos de enero del año en curso, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el método extraordinario de selección directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México, entre los que se considera al ayuntamiento de Ixtlahuaca.
De ahí que, si bien el artículo 68, párrafo 1, letra b del Reglamento citado, refiere que los miembros de la planilla del precandidato a presidente municipal ganador, ocupan todas las candidaturas a cargos municipales con excepción de los dos últimos lugares de la planilla, los cuales serán ocupados por dos integrantes de la planilla que haya obtenido el segundo lugar de la elección; lo cierto es, que tal disposición es aplicable en un procedimiento ordinario de selección de candidatos, dado que tal precepto se encuentra inmerso dentro del capitulo VI cuyo rubro es “De la elección a Presidente Municipal o Jefe Delegacional, y para cargos de gobierno municipal”, el cual forma parte de la sección segunda del aludido reglamento, que regula el procedimiento ordinario de selección de candidatos; en tanto que el método aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional para elegir a los candidatos a contender en el proceso electoral a celebrarse este año, en la renovación del ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, fue el relativo a la designación directa de candidatos, con base en lo dispuesto en el artículo 43, apartado B, y 64 de los Estatutos Generales del partido Acción Nacional, que han quedado reproducidos en apartados anteriores.
En consecuencia, lo pretendido por los accionantes en el sentido de que se aplique por analogía el numeral 68, párrafo 1, letra b del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, carece de sustento por las razones apuntadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-144/2009 al diverso ST-JDC-143/2009; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la designación de los ciudadanos a ocupar los cargos de primer y segundo regidor propietarios de la Planilla aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que contenderá en la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
Notifíquese, personalmente a los actores; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes previa constancia que quede en autos, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
|
CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
|
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |